Derechos Reales en el Derecho Romano: Lección 2
Lección 2: Los derechos reales en el derecho romano
1. Introducción
En toda relación jurídica, obligacional o real, existe un sujeto activo titular, sujeto a la relación sustancial, que está facultado para pretender la determinada conducta frente al sujeto pasivo que debe realizarla. El sujeto pasivo puede tender a que el sujeto de la obligación no cumpla con su deber jurídico. Cuando la persona obligada no cumple su obligación, el titular del derecho intentará hacerlo valer en juicio, convirtiéndose así la relación sustancial en relación procesal: el sujeto activo se convierte en demandante y el sujeto pasivo en demandado.
2. Precisiones terminológicas
En lo que se refiere a los derechos personales romanos, el derecho moderno los denomina, usando una expresión para identificarlos, obligaciones. Esta denominación moderna, aunque las fuentes no la acuñaron, no es romana. Como se ha dicho, res y ius in re son los términos con que las fuentes designan los derechos sobre las cosas.
Esta incertidumbre terminológica no es la que quisieron dar los juristas romanos, quienes delimitaron, no pregonaron, divinamente la categoría de los derechos reales y distinguieron nítidamente de aquella los derechos personales.
3. Distinción de efectos entre derechos reales y personales
El titular de un derecho personal tiene la facultad de exigir el comportamiento de un sujeto determinado en base a la relación existente entre ambos, relación que puede derivar ex contractu o ex delicto. En el mutuo contrato, el mutuante entrega al mutuario una determinada cantidad de dinero, acordando que este devolverá, al pasar un tiempo determinado, la misma cantidad.
Contrariamente, el titular de un derecho real tiene el poder de exigir el comportamiento de todos frente a un sujeto determinado o sujetos determinados en base, no a una relación personal, sino a una relación con las cosas. La conducta negativa que el titular de un derecho real puede exigir puede consistir en:
- a) In pati: es decir, soportar que otro realice una determinada actividad sobre la cosa del titular.
- b) Non facere: es decir, abstenerse de realizar un determinado acto sobre una cosa determinada del titular.
El sujeto activo tiene el poder de exigir el comportamiento de todos frente a un sujeto determinado, el dueño del fundo sirviente, todo independientemente de cualquier relación personal con el mismo.
4. Noción general de derecho subjetivo
Es evidente que no es incorrecto sostener que el derecho real explica la relación inmediata del sujeto con la cosa, pero esto no es suficiente; es necesario que se completen otros elementos para atender tal concepto:
- En primer lugar, el derecho del titular obtenga la ventaja directamente de la cosa, sin necesidad de la colaboración activa de una o más otras personas.
- En segundo lugar, el derecho real lo afecta a la cosa y, aun donde quiera que vaya, el dueño puede reclamarla en cualquier momento. Así, si el dueño obtuvo de un tercero un derecho de usufructo, el titular tiene el derecho de reclamarlo frente a cualquiera que la tenga, no solo frente al enajenante, sino también frente a los sucesivos adquirentes de la cosa.
- Finalmente, frente al titular del derecho real, todos están vinculados; no existe un sujeto específicamente determinado (como ocurre en el derecho de obligaciones), sino un número indefinido de personas.
En conclusión, podemos decir que el derecho subjetivo real se entiende como la relación inmediata que existe entre el titular y la cosa, la cual, frente al dueño, le permite obtener una ventaja económica sin necesidad de la colaboración activa de otros; están vinculados todos, no un sujeto determinado sino una serie indefinida de personas, identificadas en su relación con la cosa, y cuya conducta es siempre negativa.
5. Clasificación de los derechos reales
La propiedad constituye el derecho real por excelencia; se presenta como el más eminente y hace al titular el único que puede disponer de la cosa. Los derechos sobre cosa ajena pueden no siempre darse de la misma manera, sino revestir diversos grados de intensidad, menor amplitud con variada extensión, preferentemente en los casos:
- Las servitutes (servidumbres), que pueden ser prediales o personales, como el usufructus y el usus.
- Más tarde, gracias a la labor pretoria, se consolidan el pignus datum (prenda, propiamente dicha, con desplazamiento) y el pignus conventum (prenda sin desplazamiento o hipoteca). Se contempla como las doctrinas de los derechos de garantía.
Finalmente, en lo que se refiere a la superficie y a los derechos reales de enfiteusis, el primero surge del arrendamiento a fundo a perpetuidad, y el segundo de la possessio de los vectigalia (tierras de cultivo), propiedad de situación semejante.