Derecho Civil: Bienes, Derechos Reales y Obligaciones

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Patrimonio y Bienes

El patrimonio es el conjunto de bienes, derechos, cargas y obligaciones que tiene valor económico en la persona. Posee universalidad jurídica, pues constituye una unidad legal.

Contenido del patrimonio:

  • Activo: conjunto de bienes y derechos que la persona posee y que tienen valor económico. Constituye la garantía común de los acreedores.
  • Pasivo: conjunto de obligaciones. El predominio del activo permite al sujeto cumplir sus compromisos.
  • Patrimonio neto (capital): resultado de restar el pasivo al activo.

Solvencia: situación en la que el predominio del activo permite al titular cumplir sus compromisos.

Insolvencia: situación en la que predomina el pasivo sobre el activo, lo que impide cumplir las obligaciones.

Clasificación del patrimonio

  • Patrimonio general: universalidad de derecho que comprende todos los bienes, derechos, cargas y obligaciones.
  • Patrimonio especial o de afectación: parte del patrimonio destinada a un fin concreto.
  • Patrimonio común: aquel cuyo activo puede ser utilizado por cualquier persona titular.
  • Patrimonio en operación: destinado a transmisión por causa de algún acto jurídico o por muerte del titular.
  • Patrimonio de liquidación: destinado a transmisión por acto jurídico o por disolución de la persona colectiva.

Personalidad y afectación del patrimonio

Personalidad patrimonial: tiene carácter subjetivo (formal o ideal). El patrimonio está ligado a las personas que lo poseen y no puede transmitirse, salvo por muerte.

Afectación patrimonial: tiene carácter objetivo. Puede transmitirse durante la vida o por muerte, por ejemplo cuando existe una demanda que embarga los bienes.

Clasificación de los bienes

  • Jurídicos: son lo único apropiable por las personas.
  • Económicos: apropiables monetariamente.
  • Objeto: conducta o cosa.
  • Cosa: corporal o incorporal.
  • Bien: cosa improbable.

Unidad 2: Derechos Reales y Derechos Personales

Derecho real: relación jurídica de efecto directo entre una persona y una cosa, en la que la persona tiene una posición de superioridad respecto a la cosa, pudiendo ejercer su aprovechamiento sin intermediación de otra persona.

En la relación jurídica real existe una supraordinación de la persona sobre el bien, a diferencia de la relación personal, donde la persona está subordinada a otra para obtener el aprovechamiento.

Los derechos reales son:

  1. Posesión
  2. Propiedad
  3. Copropiedad
  4. Usufructo
  5. Uso
  6. Habitación
  7. Servidumbre
  8. Hipoteca
  9. Prenda
  10. Anticresis
  11. Enfiteusis
  12. Censo
  13. Superficie
  14. Derecho de autor
  15. Propiedad industrial

Derecho personal: relación jurídica de efecto relativo entre dos personas, en la que una persona llamada acreedor tiene la facultad de exigir a otra llamada deudor una prestación de dar, hacer o no hacer, mediante la asunción de un crédito.

En esta relación surgen dos conceptos correlativos:

  • Crédito: facultad del acreedor de exigir al deudor una prestación de dar, hacer o no hacer.
  • Obligación: necesidad jurídica que tiene el deudor de otorgar al acreedor la prestación de dar, hacer o no hacer.

Clasificación de las obligaciones

  • Positivas: se cumplen únicamente con la entrega de la cosa (de dar), o mediante la prestación de un servicio (de hacer).
  • Negativas: consisten en la abstención o no realización de una conducta (de no hacer).
  • Escritas: son las que se solventan mediante la documentación escrita necesaria.

Teorías

Monista: establece una supremacía de uno de los dos tipos de relación sobre el otro:

  • Personalista: teoría subjetiva donde existe un derecho real supremo sobre el personal.
  • Estructuralista: teoría objetiva de la supremacía donde existe un derecho personal sobre el real.

Dualista: sostiene que el derecho real y el personal son distintos y no pueden superponerse, siendo independientes.

Económica: la importancia que se reviste al derecho real y personal es su apreciación monetaria o financiera.

Unidad 3: La Posesión

Concepto

La posesión es el poder de hecho que una persona ejerce sobre una cosa, con el propósito de aprovecharla u obtener un beneficio. El ejercicio de este poder, y la consecuencia del aprovechamiento, deberá ser reconocido como cosa perteneciente a la persona.

Clasificación de la posesión

Por su origen:

  • Originaria: es la que se otorga por un acto que confiere el dominio sobre la cosa, por ejemplo un contrato que transmite la propiedad.
  • Derivada: es la que se genera de otra posesión que transmite la tenencia y el uso, pero no el dominio, como el arrendamiento o el comodato.

Por su contenido:

  • Posesión de bienes: recae sobre cosas corporales o tangibles.
  • Posesión de derechos: recae sobre facultades e incorporales o intangibles.

Elementos de la posesión

La posesión requiere la concurrencia de dos elementos: el corpus y el animus.

  • Corpus: elemento objetivo que consiste en la cosa o el poder sobre ella que se ejerce.
  • Animus: elemento subjetivo que consiste en la intencionalidad de la persona de poseer la cosa o el bien.

Adquisición y pérdida de la posesión

La posesión se adquiere cuando se reúnen al mismo tiempo el corpus y el animus. La posesión se pierde cuando falta uno de estos elementos o ambos.

Posesión subordinada

Es la facultad de ostentar un bien que se confiere a personas con facultades muy limitadas, como el depositario, el arrendatario, el comodatario o el interventor.

Estos sujetos tienen como derecho únicamente facultades concretas de administración y conservación de la cosa, y deben rendir cuentas. No tienen derecho a enajenar la cosa mediante la transmisión de la propiedad.

Causa generadora

Es el acto o hecho jurídico que da la razón legal de la posesión. La posesión originaria tiene como causa el motivo que genera el dominio, por ejemplo cuando el dueño lo adquiere por compraventa, donación o permuta.

La posesión derivada tiene un contrato que confiere tenencia, como el arrendamiento o el comodato. Existen derechos en los que se transmite el uso, el goce y el disfrute, como el usufructo, la servidumbre y la habitación.

Justo título

Es el documento que demuestra la posesión. El justo título de la posesión de bienes raíces se acredita con escritura pública notariada, mientras que los bienes muebles se acreditan con facturas.

En ausencia de estos documentos, la información testimonial es necesaria, con declaraciones ante testigos ante el juez civil del Registro Público de primera instancia.

El título de la posesión originaria es el propio concepto de dueño. La posesión derivada se demuestra con el contrato celebrado, sin que se transfiera el dominio, por lo que se debe recurrir al título del propietario.

Prescripción

Definición

Artículo 406. La prescripción es un medio para adquirir bienes o liberarse de obligaciones mediante el transcurso del tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.

Clasificación

Artículo 407. La adquisición de bienes mediante la posesión se denomina prescripción positiva. La liberación de obligaciones, cuando no se exige su cumplimiento, se denomina prescripción negativa.

Artículo 408. Solo pueden prescribir los bienes que están en el comercio y las obligaciones, salvo las excepciones establecidas por la ley.

Personas

Artículo 409. Pueden adquirir por prescripción positiva todas las personas que sean capaces de adquirir por cualquier otro título. Los menores e incapacitados pueden hacerlo por medio de sus representantes legítimos.

Requisitos de la prescripción

Artículo 422. La posesión necesaria para prescribir debe ser:

  1. En concepto de dueño;
  2. Pacífica;
  3. Continua, y
  4. Pública.

Bienes muebles

Artículo 424. Los bienes muebles prescriben en 3 años cuando la posesión es de buena fe, pacífica y continua. Faltando la buena fe, prescriben en 5 años.

Prescripción negativa

Artículo 430. Fuera de los casos de excepción, se necesita el periodo de 10 años, contado desde que la obligación pudo exigirse, para extinguir el derecho de pedir su cumplimiento.

Artículo 431. La obligación de alimentos es imprescriptible.

Casos de obligaciones que prescriben en 2 años

Artículo 432. Prescriben en 2 años:

  1. Los sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por prestación de cualquier servicio. El plazo de prescripción comienza a correr desde la fecha en que los prestadores de servicio dejaron de prestarlo;
  2. La acción de un comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a personas que no fueran revendedoras. El día desde el que corre la prescripción es el de la entrega de los objetos, si no se venció antes el plazo;
  3. La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del hospedaje y de los gastos que hagan, y la de los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que ministren. La prescripción corre desde el día en que debió haberse pagado el hospedaje o desde aquel en que se ministraron los alimentos.

Existen casos de suspensión de la prescripción, previstos en los artículos 436 a 461.

Procedimientos judiciales

Diligencias de información ad perpetuam para acreditar el título de dominio ante el juez civil de primera instancia:

  • Promoción
  • Admisión
  • Prueba testimonial
  • Diligencia de notificación a colindantes
  • Resolución

Proceso administrativo

Manifestación de un predio ante la Dirección de Catastro, la Secretaría de Finanzas y Administración, el Municipio, el Receptor de Rentas y la Secretaría de Finanzas y Administración:

  • Promoción
  • Diligencias de valuación pericial
  • Resolución administrativa

Unidad 4: La Propiedad

Concepto

La propiedad es el derecho real por el que una persona tiene una cosa para disponer de ella con plenitud, con los límites que le imponga la ley.

Elementos

  • Derecho real: relación jurídica de efecto directo entre el titular y la cosa.
  • Facultad: el titular del dominio tiene el derecho de uso, goce y disposición sobre la cosa.
  • Limitación legal: restricciones que la norma jurídica exige al titular en el ejercicio de su derecho de dominio.

Función social

La propiedad implica para el titular la obligación legal de contribuir fiscalmente al gasto gubernamental. Por esta razón, el Estado tiene la obligación de dar ciudadanía y servicio social, de modo que la sociedad se beneficie en particular del titular, como de la sociedad en su conjunto.

Derecho de disposición

Es la facultad del titular para disponer de la cosa, incluyendo el acto de enajenación.

Derecho de protección

La propiedad está sujeta a un régimen de protección mediante las siguientes instituciones jurídicas:

  • Expropiación: acto jurídico mediante el cual el Poder Ejecutivo, por causa de utilidad pública, priva a un particular de su propiedad. Debe publicarse el acuerdo administrativo en el órgano oficial que declare la utilidad pública, y los propietarios afectados recibirán una indemnización.
  • Reivindicación: acto jurídico mediante el cual la autoridad judicial, en materia civil, dicta sentencia definitiva que ordena la restitución de la cosa al propietario legítimo que acredite su título de dominio.
  • Adquisición: la propiedad puede obtenerse mediante las siguientes instituciones:
    1. Herencia
    2. Prescripción positiva
    3. Adjudicación judicial
    4. Ocupación
    5. Accesión
    6. Legado
    7. Contrato de transferencia de dominio

Los bienes también pueden adquirirse mediante compraventa, donación, permuta, mutuo y cesión de derechos. La propiedad puede adquirirse por acto entre vivos o por causa de muerte, de manera onerosa o gratuita, a título particular o universal.

Accesión

Es la incorporación de nuevos elementos a un bien principal.

  • Natural: se genera sin intervención humana.
    • Aluvión: incremento de superficie de un predio debido a la depósito de materiales por una corriente de agua.
    • Avulsión: disminución de superficie de un predio producida por la fuerza de una corriente de agua.
    • Isla: formación de un terreno dentro de un río.
  • Artificial: se genera por intervención humana.

Bienes inmuebles:

  • Edificación: la incorporación de una construcción en un predio.
  • Plantación: la incorporación de vegetales en un predio, como árboles y pasto.
  • Siembra: acción de incorporar vegetales en un predio para producir frutos agrícolas.

Bienes muebles:

  • Incorporación: adición de un elemento a un bien principal.
  • Confusión: combinación de sustancias líquidas.
  • Mezcla: combinación de sustancias sólidas con líquidas.
  • Especificación: un bien de trabajo se convierte en un bien principal.

Subsuelo y espacio aéreo

Tradicionalmente, el propietario tenía el dominio del espacio aéreo y del subsuelo del terreno, pero la navegación aérea y otras actividades impusieron límites al dominio del espacio aéreo.

El subsuelo de la propiedad nacional no es de particulares. La nación tendrá un dominio directo considerado inalienable e imprescriptible, y los particulares solo podrán explotarlo mediante concesión.

Unidad 5: Condominio

Definición

El condominio es el derecho real en el que dos o más personas tienen dominio sobre una cosa o sobre un derecho de manera conjunta, pro indiviso e indivisible.

Elementos del concepto:

  • Derecho real: relación jurídica que vincula a las personas con una cosa.
  • Pluralidad de titulares: dos o más personas son titulares del derecho.
  • Comunidad: ejercicio conjunto de las facultades por parte de los titulares sobre la cosa o el derecho.
  • Indivisibilidad: característica que consiste en la ausencia de fragmentación de la cosa común.
  • Cuota alícuota: la proporción ideal que corresponde a cada propietario, que puede apreciarse monetariamente.

Como regla general, las cuotas alícuotas son iguales; excepcionalmente pueden representar partes de distinto valor monetario.

Funcionamiento del condominio

Los copropietarios toman sus decisiones mediante votación, para acordar los siguientes actos:

  • Administrativos: consisten en el mantenimiento y la conservación de la cosa común. Para ello se requiere la mayoría de votos.
  • De dominio: enajenación de la cosa común, que requiere la unanimidad de los copropietarios.

La razón de este tipo de votación es que la transmisión de dominio de la cosa común a nuevos titulares es de gran importancia. Por otro lado, se aprueban por mayoría de votos los actos de conservación, pues implican la continuidad de la cosa y su utilidad efectiva para los copropietarios.

Cómputo de votos

El cómputo de los votos se realiza en función del número de votos que emite cada copropietario. Las reglas son:

  • General: cada propietario tiene el mismo número de votos.
  • Excepción: cada propietario puede tener un número distinto de votos.

Derecho de preferencia

Es el derecho de los copropietarios a adquirir la parte alícuota que ofrece en venta otro copropietario cuando este decide salir de la inversión. Este derecho solo puede ejercerse dentro del plazo establecido por la ley, siempre que la venta se realice a un tercero.

Retracto: es el derecho del copropietario a recuperar la parte alícuota vendida a un tercero.

Diferencias entre condominio y asociación

  1. Naturaleza jurídica: el condominio es un derecho real, mientras que la asociación es un contrato social entre dos o más personas jurídicas y una cosa. Requiere un acuerdo de voluntades.
  2. Finalidad: el condominio persigue beneficios económicos para sus titulares, mientras que la asociación puede no tener fines de lucro.
  3. Contenido: el condominio se constituye sobre derechos o bienes, mientras que la asociación solo se constituye entre personas.
  4. Duración: el condominio no tiene una vigencia prevista, mientras que la asociación, si está determinada en el tiempo, necesita prórroga.
  5. Identidad: el condominio no requiere necesariamente una denominación, mientras que la asociación necesita un nombre colectivo.
  6. Origen: el condominio puede surgir por hecho o acto jurídico, mientras que la asociación debe constituirse mediante contrato social.

Clases de condominio

  1. Por su origen: por hecho jurídico o por acto jurídico.
  2. Por su forma de constitución: por acto jurídico o por hecho jurídico.
  3. Por su reglamentación: reglamentados (cuando la norma lo prevé) y no reglamentados.
  4. Por su contenido: particulares (recaen sobre algunos bienes de un derecho) y universales (recaen sobre un patrimonio completo).
  5. Por su duración: puede ser a perpetuidad, a plazo o de vida (hasta la muerte del último propietario).

Propiedad horizontal

Es un régimen de condominio sobre edificios cuyos pisos, departamentos o locales son de propiedad individual, mientras que las áreas comunes son de propiedad colectiva. Se rige por la legislación civil correspondiente.

Estas disposiciones se fundamentan en que la organización del régimen de propiedad en condominio constituye una persona moral de carácter civil, denominada asociación de propietarios, que mediante estatutos establece reglas para la administración y la conservación de las áreas comunes.

El funcionamiento de la persona moral se realiza mediante asambleas ordinarias o extraordinarias, donde se toman las decisiones. La ejecución de los acuerdos corresponde a una mesa directiva integrada por un presidente, un secretario, un tesorero y los vocales necesarios.

La constitución de la asociación de propietarios se realiza mediante escritura pública ante notario, en la que se establecen los estatutos y los fines de la organización, sin que pueda perseguir fines de lucro ni especulación monetaria.

Unidad 6: Usufructo

Concepto

El usufructo es el derecho real que otorga a una persona la facultad de aprovechar un bien y disfrutar de sus frutos. Este derecho real puede recaer sobre bienes muebles o inmuebles.

Constitución

El usufructo puede constituirse de las siguientes maneras:

  1. Sobre bienes en propiedad de personas distintas;
  2. De manera temporal o vitalicia;
  3. A favor de personas físicas o morales;
  4. Mediante el otorgamiento del derecho de uso y disfrute;
  5. Reservando el propietario el derecho de conservar el dominio.

Capacidad del usufructuario

El usufructuario es el titular del derecho real, y tiene la facultad de aprovechar el bien con buen uso y todos sus accesorios, con las limitantes que establezca la ley. El usufructo por persona puede adquirirse por contrato, por causa de ley o mediante testamento.

Límites

La capacidad del usufructuario está limitada a los casos en que no esté impedido para disponer del bien, por no ser propietario de la cosa.

Las personas extranjeras y morales tienen mayores limitaciones. Los extranjeros que adquieran un usufructo deben obligarse, mediante cláusula de exclusión, a no invocar la protección de su gobierno respecto de bienes situados en la República.

El artículo 27 de la Constitución establece la zona restrictiva en la que los extranjeros pueden adquirir propiedad o usufructo, consistente en una franja de 100 km a lo largo de las fronteras y de 50 km a lo largo de las costas.

Obligaciones del usufructuario

El usufructuario tiene las siguientes facultades concretas:

  1. Usar y disfrutar la cosa, así como percibir los frutos, accesiones y servidumbres.
  2. Enajenar, gravar o arrendar su derecho.
  3. Ceder su derecho, arrendar el bien o hipotecarlo.
  4. Hacer mejoras en la cosa y mantenerla.
  5. Ejercer el derecho de preferencia para adquirir el bien.

Obligaciones del usufructuario, agrupadas en tres momentos:

  1. Antes de gozar del bien: debe formar un inventario con el propietario de la cosa y otorgar la garantía, que puede consistir en hipoteca, prenda o fianza.
  2. Durante el usufructo: debe pagar las contribuciones ordinarias y extraordinarias, usar las mejoras y reparaciones necesarias, rendir cuentas de la administración, dar aviso al propietario de las perturbaciones que sufra la cosa, y mantener en buen estado el bien.
  3. Al terminar el usufructo: debe devolver la cosa al propietario, pagar los daños y perjuicios, y responder por el deterioro o pérdida del bien.

El nudo propietario tiene derechos y obligaciones correlativas a las del usufructuario. Su parte se refiere a los derechos constituidos a favor del usufructuario.

Extinción

El usufructo se extingue por las siguientes causas:

  1. Por muerte del usufructuario;
  2. Por vencimiento del término;
  3. Por cumplimiento de la condición;
  4. Por consolidación, al reunirse en una sola persona el usufructo y la propiedad;
  5. Por prescripción extintiva o liberatoria;
  6. Por renuncia del usufructuario;
  7. Por pérdida total o parcial de la cosa;
  8. Por la cesación de lo que constituye el derecho;
  9. Por no otorgar la garantía;
  10. Por hipoteca constituida sobre el usufructo.

El derecho del cuasiusufructo recae sobre bienes consumibles y se constituye de manera irregular.

Unidad 7: Uso y Habitación

Uso

Es un derecho real, temporal, de naturaleza vitalicia, que faculta el aprovechamiento de bienes ajenos sin alterar su forma o sustancia. Tiene carácter intransferible.

Habitación

Es el derecho real que faculta a su titular a habitar gratuitamente una casa o parte de ella.

El titular del derecho de uso o habitación no puede transmitir su derecho, por ser personalísimo, y se extingue por la muerte del titular.

Características del uso y la habitación

  • Derecho real
  • Derecho temporal
  • Naturaleza vitalicia
  • Respeto a la forma y sustancia de la cosa

Diferencias entre habitación y uso: la habitación puede ser gratuita u onerosa; el uso puede ser gratuito u oneroso.

Causas de extinción del uso y la habitación

  • Por muerte
  • Por vencimiento del término
  • Por cumplimiento de la condición resolutoria
  • Por renuncia
  • Por pérdida de la cosa
  • Por prescripción
  • Por revocación del derecho por el propietario

Unidad 8: Servidumbres

Concepto

La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro inmueble de distinto propietario. También es un derecho real que se desmembra de la propiedad, la cual queda afectada solo en parte, conservando el propietario la nuda propiedad.

La relación de servidumbre implica la interacción de dos predios: uno que resulta beneficiado, llamado predio dominante, y otro que resulta afectado, llamado predio sirviente.

  • Predio sirviente: es el inmueble que se afecta parcialmente, debiendo permitir el acceso directo a una vía de comunicación terrestre o a fuentes de abastecimiento de agua o de descargas.
  • Predio dominante: es el inmueble en beneficio del cual se constituye la servidumbre, y que tiene derecho al acceso directo a una vía de comunicación terrestre o a la fuente de abastecimiento o de descargas de agua.

Clasificación

Por su origen:

  • Legales: son las impuestas por la ley en razón de la situación de los predios y en atención a un interés público o colectivo.
  • Voluntarias: se constituyen por acuerdo de las partes.

Por su naturaleza:

  • Positivas: obligan al propietario del predio sirviente a permitir un acto.
  • Negativas: obligan al propietario a abstenerse de realizar ciertos actos.

Por su ubicación:

  • Rústicas: se establecen para servir a un predio de uso agrícola.
  • Urbanas: se establecen para servir a un predio edificado o construido.

Por su contenido:

  • Continuas: pueden usarse sin necesidad de un hecho del hombre.
  • Discontinuas: dependen para su ejercicio de un hecho del hombre.

Por su identidad:

  • Aparentes: su ejercicio se denota por un signo exterior, como un puente o una ventana.
  • No aparentes: no tienen signo exterior que las denote.

Constitución

  • Las servidumbres solo pueden constituirse sobre bienes raíces.
  • Pueden establecerse mecanismos de otros medios.
  • Mediante resolución judicial que ordene la servidumbre.
  • Mediante acuerdo o contrato de las partes.
  • Sin acuerdo de las partes, mediante testamento.

Servidumbres legales

  • De uso: gravamen predial que se impone para descargar líquidos residuales de un predio en otro.
  • De acueducto: gravamen sobre predios que se imponen para abastecer de agua a través de otros predios.
  • De paso: es el paso para tránsito de un predio a otro cuando los predios carecen de salida.

Extinción

Las servidumbres tienen las siguientes causas de terminación:

  1. Por consolidación: consiste en la reunión en una sola persona de la propiedad del predio sirviente y del predio dominante.
  2. Por desaparición: la destrucción del predio sirviente causada por el propietario del predio dominante, por no brindarle el mantenimiento y la conservación.
  3. Por abandono: la falta de uso de la servidumbre durante los siguientes plazos:
    • a) 3 años, si la servidumbre es no aparente y discontinua;
    • b) 5 años, si la servidumbre es aparente y continua.
  4. Por remisión: acto jurídico mediante el cual el propietario del predio dominante devuelve el derecho al propietario del predio sirviente. Puede ser remisión onerosa (cuando la devolución se hace mediante el pago de una contraprestación) o gratuita (cuando la devolución se hace sin recibir contraprestación).
  5. Por vencimiento del término: el plazo fijo se cumple, tratándose de un acontecimiento futuro forzosamente cierto.
  6. Por cumplimiento de la condición: consiste en la conducta o ejecución específica de una acción humana o de un acontecimiento específico, cuando es un acontecimiento futuro incierto.

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